JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1000/2006.

 

ACTOR: LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ.

 

autoridad rESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO fEDERAL eLECTORAL.

 

MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

México, Distrito Federal, veintiséis de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1000/2006, promovido por Lawell Eliuth Taylor Vásquez, por su propio derecho y ostentándose como candidato a diputado federal de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal postulado por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra del acuerdo CG90/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el tres de mayo en curso, mediante el cual otorgó el registro a los candidatos a diputados federales por el principio citado, postulados, entre otros, por la coalición mencionada; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El siete y ocho de octubre de dos mil cinco, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión, por ambos principios.

 

b) El ocho de enero de dos mil seis, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, Lawell Eliuth Taylor Vásquez solicitó su registro para contender por la candidatura al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional por la cuarta circunscripción plurinominal, haciendo valer la acción afirmativa como migrante.

 

c) El trece de enero del presente año, el referido Comité Nacional aprobó el registro del aquí actor, para competir por la candidatura al mencionado cargo de elección popular, en la Convención Nacional Electoral del referido ente político.

 

d) El catorce de enero del año que transcurre, tuvo verificativo la Convención Nacional Electoral, para la elección de los candidatos que ocuparían los lugares nones de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PRECANDIDATO

VOTOS

CON LETRA

Zavaleta Salgado Ruth

81

Ochenta y uno

Garzón Contreras Neftalí

57

Cincuenta y siete

Faustino Soto A. Faustino

52

Cincuenta y dos

Velázquez Agruirre Jesús Evodio

49

Cuarenta y nueve

Pablo Higuera Fuentes

41

Cuarenta y uno

Chavira de la Rosa María Guadalupe

27

Veintisiete

Rodríguez Espíndola Antonio

23

Veintitrés

Gaspar Lima Horacio

19

Diecinueve

Teylor  Vázquez Lawell Eliuth

13

Trece

Sánchez Fernández Aleida

1

Uno

Hernández Raygosa Alfredo

1

Uno

Castillo Delgado Pedro

1

Uno

Calderón Salazar Jorge Alfonso

1

Uno

Vázquez García Dulce Guadalupe

1

Uno

Nulos

2

Dos

 

 

e) El quince de enero siguiente, se efectuó el Consejo Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el cual, se eligieron a los candidatos a diputados por la cuarta circunscripción que se ubicarían en los números pares, la votación respectiva fue como sigue:

 

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

VOTOS

CON LETRA

Zazueta Aguilar Jesús Humberto

86

Ochenta y seis

Sandoval Ramírez Cuauhtémoc

42

Cuarenta y dos

Díaz Contreras Adriana

40

Cuarenta

Martínez Hernández Alejandro

35

Treinta y cinco

Hernández Raygosa Alfredo

34

Treinta y cuatro

Carrasco Baza Alfredo

30

Treinta

Trejo Vázquez Carmen

14

Catorce

Hernández Soriano Rafael

2

Dos

Gaspar Lima Horacio

1

Uno

De Gante Catalina

1

Uno

Lovera López Sara

1

Uno

Aguilar García Vladimir

1

Uno

Nulos

3

Tres

 

f) El diecisiete de enero de este año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEYM-018-2006, mediante el cual determinó las listas de candidatos del aludido partido político que resultaron electos por cada circunscripción; la correspondiente a la cuarta quedó de la siguiente manera:

 

 

CUARTA

#

NOMBRE

AA

VÍA

1

RUTH ZAVALETA SALGADO

M

CV

2

ZAZUETA AGUILAR JESÚS

H

CS

3

GARZÓN CONTRERAS NEFTALI

M

CV

4

SANVODAL RAMOS CUAUHTÉMOC

H

CS

5

JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE

J-H

CV

6

DÍAZ CONTRERAS ADRIANA

M

CS

7

SOTO RAMOS FAUSTINO

H

CV

8

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ALEJANDRO

H

CS

9

MA. GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA

M

CV

10

DESIERTO POR FALTA DE JOVEN

H

CS

11

PABLO HIGUERA FUENTES

H

CV

12

TREJO VÁZQUEZ CARMEN

M

CS

13

RODRÍGUEZ ESPÍNDOLA ANTONIO

H

CV

14

HERNÁNDEZ RAGOSA ALFREDO

H

CS

15

SÁNCHEZ FERNÁNDEZ ALEIDA

M

CV

16

CARRASO BASA ALFREDO

H

CS

17

GASPAR LIMA HORACIO

H

CV

18

LÓPEZ SUÁREZ LORENA

M

CS

19

TEYLOR VÁZQUEZ LAWEL ELIUTH

HMIG

CV

20

DESIERTO

J

CS

21

VÁZQUEZ GARCÍA DULCE GUADALUPE

J-M

CV

22

DE GANTE ROJO ESTHER CATALINA, AGUILAR GARCÍA VLADIMIR, DÍAZ AGUILAR OMAR

 

CS

23

CASTILLO DELGADO PEDRO, CALDERÓN SALÁZAR JORGE ALFONSO

 

CV

24

DE GANTE ROJO ESTHER CATALINA, AGUILAR GARCÍA VLADIMIR, DÍAZ AGUILAR OMAR

M

CS

25

CASTILLO DELGADO PEDRO, CALDERÓN SALAZAR JORGE ALFONSO

 

CS

 

g) El tres de mayo del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo CG90/2006, otorgó el registro a los candidatos a diputados federales plurinominales de la cuarta circunscripción, postulados por la coalición “Por el Bien de Todos” para contender en la elección a celebrarse el dos de julio de este año; acuerdo que, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:

 

Acuerdo.

Primero. Se registran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2006, presentadas por las coaliciones denominadas ‘Alianza por México’ y ‘Por el Bien de Todos’ y por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

Relación de fórmulas de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Representación Proporcional.

“Por el Bien de Todos”.

...

Cuarta Circunscripción,

 

No. de lista

Propietario

Suplente

1

ZAVALETA SALGADO RUTH

SEGURA TREJO ELENA EDITH

2

ZAZUETA AGUILAR JESUS HUMBERTO

GALINDO HERNANDEZ SERGIO IVAN

3

GARZON CONTRERAS NEFTALI

MENDEZ SPINOLA JORGE

4

SANDOVAL RAMIREZ CUAUHTEMOC

ADAN TABARES JUAN

5

DIAZ CONTRERAS ADRIANA

VERGARA BERMUDEZ MARIA GUADALUPE

6

CHANONA BURGUETE ALEJANDRO

ITURBE FLORES HECTOR

7

PEDRO CORTES SANTIAGO GUSTAVO

RIOS VAZQUEZ ALFONSO PRIMITIVO

8

VELASCO OLIVA JESUS CUAUHTEMOC

ROSADO Y GARCIA ANTONIO

9

TAGLE MARTINEZ MARTHA ANGELICA

TAPIA LATISNERE PAULINO GERARDO

10

VELAZQUEZ AGUIRRE JESUS EVODIO

MORALES MANZO JESUS RICARDO

11

CASTELLANOS HERNANDEZ FELIX

ORTEGA CORTES ZENAIDA

12

CRUZ SANTIAGO CLAUDIA LILIA

SANCHEZ NESTOR MARTHA

13

SOTO RAMOS FAUSTINO

SANCHEZ VALDEZ EVA ANGELINA

14

ARREOLA ORTEGA PABLO LEOPOLDO

APARICIO BARRIOS ARTURO

15

ORTIZ MAGALLON ROSARIO IGNACIA

QUINTERO MARTINEZ MARIA COLUMBA

16

MARTINEZ HERNANDEZ ALEJANDRO

ROBLES GOMEZ MANUEL ALEJANDRO

17

SANCHEZ CAMACHO DAVID

TORRES OSORNO LUIS ANTONIO

18

JACQUES Y MEDINA JOSE

LOPEZ DURAN ALFREDO

19

CHAVIRA DE LA ROSA MARIA GUADALUPE

MARTINEZ ALFARO JUANA

20

HIGUERA FUENTES PABLO

GARCIA LOPEZ JOSE

21

RODRIGUEZ ESPINDOLA ANTONIO

VAZQUEZ GONZALEZ OLIVIA

22

SANCHEZ FERNANDEZ ALEIDA

CUCHILLO CORONA NIDIA GABRIELA

23

BANDALA CRUZ MARIA DEL LUCERO

JIMENEZ FLORES CIPACTLI

24

HERNANDEZ RAIGOSA ALFREDO

HERNANDEZ SOTELO JANET ADRIANA

25

CARRASCO BAZA ALFREDO

OSORIO GALINDO MARIA DE JESUS

26

MARTINEZ GOMEZ ADALID

ROSAS ZUÑIGA DANIEL

27

TAYLOR VASQUEZ LAWELL ELIUTH

MAGDALENO SANCHEZ SERGIO

28

VAZQUEZ GARCIA DULCE JOSEFINA

MORALES RESENDIZ MARISOL MICHEL

29

MANZANARES CRUZ MARIA TERESA DE JESUS

GALVEZ LOPEZ GILBERTO

30

DE GANTE ROJAS ESTHER CATALINA

RODRIGUEZ ROMERO MARIA TERESA

31

OROZCO DIAZ BARRIGA ABEL

ARROYO OLIN ENRIQUE

32

GARAY SANCHEZ ELVIA

DIAZ FLORES YAHAIRA

33

AGUILAR GARCIA OMAR

VILLEGAS SOTO ALVARO

34

CASTILLO SALGADO PEDRO

SANCHEZ FERNANDEZ IVAN ARTURO

35

MUÑIZ GOMEZ FELICITAS

DOMINGUEZ CHAVEZ MARIO ALBERTO

36

REAL GUERRERO EMILIO

SILVA CUEVAS RICARDO

37

PEREZ RODRIGUEZ FERNANDO

MORENO HERNANDEZ MARIO

38

REYES MENDOZA JULIO CESAR

MARTINEZ GOMEZ ARIZBET ALICIA

39

VARGAS TIERRAFRIA ANGELES CONCEPCION

FUENTES EDUARDO HILDEBRANDO

40

CORTES MORALES ERIK ALEJANDRO

TORRES HUERTA JOSE LUIS

 

...

Segundo. Expídase las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por las coaliciones denominadas ‘Alianza por México’ y ‘Por el Bien de Todos’ y por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

Tercero. Cuarto. Conforme a lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 12, inciso 1) del ‘Acuerdo del Consejo General por el que se expide el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y diputados por el principio de representación proporcional y de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal de 2006’ el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones ‘Alianza por México’ y ‘Por el Bien de Todos’, son los que a continuación se enlistan.

Partido político de origen y grupo parlamentario en el que quedarán comprendidas las fórmulas de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional en caso de resultar electos.

(…)

Por el Bien de Todos.

Cuarta circunscripción

Número

Propietario

Suplente

01

PRD

PRD

02

PRD

PRD

03

PRD

PRD

04

PRD

PRD

05

PRD

PRD

06

CONVERGENCIA

CONVERGENCIA

07

PT

PT

08

CONVERGENCIA

CONVERGENCIA

09

CONVERGENCIA

CONVERGENCIA

10

PRD

PRD

11

PT

PT

12

PRD

PRD

13

PRD

PRD

14

PT

PT

15

PRD

PRD

16

PRD

PRD

17

PRD

PRD

18

PRD

PRD

19

PRD

PRD

20

PRD

PRD

21

PRD

PRD

22

PRD

PRD

23

CONVERGENCIA

CONVERGENCIA

24

PRD

PRD

25

PRD

PRD

26

PT

PT

27

PRD

PRD

28

PRD

PRD

29

CONVERGENCIA

CONVERGENCIA

30

PRD

PRD

31

PRD

PRD

32

PT

PT

33

PRD

PRD

34

PRD

PRD

35

CONVERGENCIA

CONVERGENCIA

36

PRD

PRD

37

PRD

PRD

38

PT

PT

39

PRD

PRD

40

PRD

PRD

Cuarto. Publíquense en el Diario Oficial de la Federación las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

 

II. Inconforme con lo anterior, el cinco del mismo mayo, Lawell Eliuth Taylor Vásquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

En la tramitación atinente compareció la Coalición “Por el Bien de Todos”, en su calidad de tercera interesada, por conducto de su representante Horacio Duarte Olivares, a formular los alegatos que a su interés convino.

 

III. Oportunamente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Concluida la tramitación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, que alega violaciones por sí mismo y en forma individual, a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado, en escrito presentado el once de mayo de dos mil seis, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, consiste en que el enjuiciante carece de interés jurídico para promover el presente juicio, porque su pretensión es que se le ubique en el lugar número dieciocho de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal, postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, sitio que alega la tercera interesada fue reservado para un candidato externo, por lo que no podría ser ocupado por el ahora enjuiciante que milita en el Partido de la Revolución Democrática, de ahí que considera no se afecte el interés jurídico del actor.

 

Ahora bien, dicha situación no puede analizarse, en el caso, como causa de improcedencia del juicio, por tratarse de un punto que es materia de la litis, es decir, ese aspecto lo cuestiona el actor en su demanda al señalar que el lugar número dieciocho de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, debe ocuparlo él y no José Jacques; por lo anterior, es inatendible la causa de improcedencia invocada, pues la circunstancia en que se apoya será motivo de pronunciamiento al resolver el fondo del presente asunto.

 

Por otra parte, el enjuiciante sí tiene interés jurídico para promover este medio impugnativo por lo siguiente:

 

El interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal situación.

 

Lo anterior permite afirmar, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación antijurídica alegada.

 

Así, en la especie, el promovente tiene interés jurídico para entablar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque no basa su impugnación solamente en el alegato de que le corresponde el lugar dieciocho que ocupa José Jacques, sino que, el hoy actor considera que debió ser registrado como candidato de la Coalición “Por el Bien de Todos” a diputado federal por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática, dentro de los primeros diez lugares correspondientes a dicho partido en la cuarta circunscripción, en virtud de que, señala, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó con error inducido por el partido y la coalición citada al registrarlo en el número veintisiete de la lista mencionada.

 

El impugnante considera que tal registro es contrario a derecho y, por ende, afirma que le causa una lesión en sus derechos político-electorales, concretamente, en su derecho a ser votado.

 

En consecuencia, el presente juicio constituye el medio útil e idóneo para restituir al promovente en el goce del derecho político que considera le fue violado, si es que demuestra esa violación; razón por la cual, en su caso, la sentencia correspondiente podría traer como consecuencia, la modificación del acto controvertido; de modo que es incuestionable la existencia del interés jurídico del accionante para la promoción del presente juicio, al quedar demostrado que el promovente alega la lesión de un derecho; que solicita la emisión de una sentencia que ponga fin a la misma y, además, por existir una relación de utilidad entre la lesión alegada y la providencia solicitada.

 

Una vez que ha sido desestimada la causa de improcedencia hecha valer por la coalición tercera interesada, procede emprender el estudio de fondo de la controversia planteada, previa trascripción de los motivos de inconformidad.

 

TERCERO. El enjuiciante hace valer los siguientes motivos de agravio:

 

“Violaciones constitucionales y legales que generan a mi esfera jurídica, la resolución del Instituto Federal Electoral, al validar la solicitud de registro presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia la Coalición denominada “Por el bien de todos”, de candidatos a diputados plurinominales de la cuarta circunscripción.

En el artículo 35, numerales I, II, 51, 52 y 53, de la Constitución General de la República, se destaca medularmente, lo siguiente:

Que las constituciones y leyes en materia electoral garantizarán que las elecciones de diputados para integrar el poder legislativo, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales se sujeten al respeto de la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos de votar y ser votados (artículo 35, numerales I, II, 51, 52 y 53 de la Constitución Federal).

Que la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales, constituye una función de carácter público, que estará a cargo del Instituto Federal Electoral, quien es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares. (Artículo 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

En ese sentido, el Instituto Federal Electoral, órgano superior en materia electoral, juega un papel preponderante en el desarrollo político y democrático del país, pues entre sus cometidos constitucionales y legales se encuentran, en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

Aprobar todo lo relativo a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las demás leyes aplicables. Resolver sobre los convenios de coalición, frentes y fusiones entres partidos políticos.

Resolver sobre las solicitudes de registros de candidatos a cargos de elección popular, que presenten los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos, según se trate.

Vigilar el cumplimiento de todo lo relativo a las prerrogativas, derechos, obligaciones de los partidos políticos, así como de las prohibiciones impuestas a éstos y a los candidatos.

Resolver sobre el registro de los candidatos a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados federales y senadores, que integraran el Congreso de la Unión.

Aplicar las sanciones que le competen por hechos violatorios de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las demás que le confiere la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones legales aplicables.

En ese orden de ideas, el Instituto Federal Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y garante de que las actividades del instituto se rijan con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, teniendo en el marco de su cometido legal la impero-atribución de recibir y aprobar el registro de candidatos a diputados plurinominales que conforme a derecho procedan.

El procedimiento de registro y aprobación de candidatos a diputados plurinominales, resulta ser sencillo y simple, tal como se observa de los artículos 41, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 175, numerales 1, 2 y 3, 175-B, 177, numeral 1, inciso B), 178, numeral 1, incisos A), B), C), D), E) y F), numeral 2, numeral 3, numeral 4, numeral 6, artículo 179, en todos sus numerales, y 180, en todos sus numerales, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece:

Que los partidos políticos nacionales y estatales tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. (Artículo 41, fracciones I, II y III de la Constitución Federal).

Que el registro de candidatos a diputados de representación proporcional debe realizarse dentro del plazo comprendido del quince al treinta de abril, inclusive, correspondiente al año en que se celebre la elección. (Artículo 177, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, analizará las solicitudes de registro de candidatos que hayan realizado los partidos políticos, debiendo verificar si se cumple con todos y cada uno de los requisitos que les impone la normatividad electoral. (Artículo 179, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

Que si una vez analizadas las solicitudes de registro de candidatos a diputados plurinominales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, advierte la omisión de uno o varios requisitos, notificará de inmediato al partido político, para que subsanen las omisiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, siempre y cuando el registro lo haya efectuado al menos cuarenta y ocho horas antes del cierre del plazo previsto en la Legislación Estatal Electoral. (Artículo 179, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Que las solicitudes o documentación presentada fuera de los plazos señalados serán desechadas, así como aquéllas que no satisfagan los requisitos. (Artículo 177, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá celebrar una sesión, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para la solicitud de registro de candidatos a candidatos a diputados plurinominales, cuyo único objeto será aprobar los registros de las candidaturas que conforme a derecho procedan. (Artículo 179, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos registrados y de aquellos que, en su caso, no cumplieron con los mismos. (Artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Así pues, podemos validamente afirmar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para aprobar el registro de candidatos a candidatos a diputados plurinominales , tenía la alta obligación de vigilar, por un lado, que los partidos políticos cumplieran con los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales y, por otro lado, verificar que los institutos políticos hayan cumplido con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso a), 27, numeral 1, inciso d), 36, numeral 1, inciso d), y 38, numeral 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que los partidos políticos como entidades de interés público, sujetos a las obligaciones que imponen la Constitución General de la República, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos de las entidades de interés público y, en su caso, los convenios de coalición electoral que suscriban los asociaciones políticas, hayan realizado sus actividades con estricto apego a las disposiciones que sobre la materia imponen dichos cuerpos normativos y elegido a sus candidatos conforme a los lineamientos y procedimientos que determinen sus normas estatutarias para la selección y postulación de candidatos, en el que se respete la libre participación y los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Lo anterior resulta ser así, pues la confección jurídica del sistema de partidos políticos impone las siguientes premisas:

Los partidos políticos son entidades de interés público, no obstante, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones federales (en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral).

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal).

La declaración de principios de los partidos políticos invariablemente contendrá la obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. (Artículo 25, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Los Estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos. (Artículo 27, numeral 1, inciso d), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I, del párrafo segundo, del artículo 41 de la Constitución Federal. (Artículo 36, numeral 1, inciso f), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; así como cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos (Artículo 38, numeral 1, incisos a) y e), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

En los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho a participar de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Federal y en este Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en el que registren candidatos; gozar de las garantías que este código otorga para realizar libremente sus actividades; postular candidatos en los procesos electorales, postular y solicitar el registro de candidatos como coalición. (Artículo 175, numerales 1, 2 y 3, 175-B, 177, numeral 1, inciso B), 178, numeral 1, incisos A), B), C), D), E) y F), numeral 2, numeral 3, numeral 4, numeral 6, artículo 179, en todos sus numerales, y 180, en todos sus numerales, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

En los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen prohibido limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos, (en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En este orden de ideas, podemos afirmar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano responsable de vigilar que los partidos políticos se desarrollen con apego al mandato impuesto en la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus Estatutos y los convenios de coalición electoral que en su caso suscriban, incumplió con su marco impero-atributivo.

Ello es así, pues el órgano superior de dirección en materia electoral al no cumplir correctamente con su cometido constitucional y legal consistente en verificar que los institutos políticos hayan cumplido con sus normas internas para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, permitió que dicha coalición electoral violentara mis derechos político-electorales de ser votado, en términos del la postulación ganada mediante voto libre y secreto dentro del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.

No pasa desapercibido al promotor del presente juicio protector de los derechos político-electorales del ciudadano, que los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, por ser un acto eminentemente de buena fue, es por ello, que en el caso de considerarse que existe ilicitud en el acto o resolución que se combate, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia.

En tal contexto, procederé a demostrar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el resolutivo de fecha tres de mayo de dos mil seis, mediante el cual aprueba el registro de fórmula de candidatos a diputados plurinominales presentada por el Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia por la Coalición denominada “Por el bien de todos”, que ahora se combate, no observó el marco de impero-atribuciones que tiene impuesto y, con ello, violentó, igualmente que la coalición electoral “Por el bien de todos” integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia y del Trabajo, mis derechos públicos subjetivos, particularmente, el de ser votada, tal como se ve continuación.

Expuesto el marco normativo, me permito ingresar a los estudios de las lesiones jurídicas que me causa la resolución de fecha tres de mayo de dos mil seis, mediante el cual aprueba el registro de fórmula de candidatos a diputados plurinominales presentada por el Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia por la Coalición denominada “Por el bien de todos”, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Primero. Tal como se sostiene en los numerales, uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y trece, en relación con el apartado denominado de “hechos”, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tenía conocimiento de lo siguiente:

Que el Partido de la Revolución Democrática, celebraría un proceso de selección interna para elegir a sus candidatas y candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados de mayoría relativa y representación proporcional al Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal del dos de julio de dos mil seis, puesto que se le notificó la convocatoria que fue emitida al respecto, tal como quedó asentado en el numeral III, del apartado de “hechos”.

Que el día siete de diciembre del dos mil cinco, el Sexto Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó los términos del convenio de coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia, el Consejo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprueba el convenio de coalición electoral, que deberán impulsar el Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal de los Estados respectivos, con los partidos políticos de Convergencia y del Trabajo.

Que de acuerdo al convenio de coalición y a los Estatutos del mismo, denominado Coalición “Por el bien de todos” y registrada ante el Instituto Federal Electoral. Se acordó que los partidos que integran la Coalición denominada “Por el bien de todos” elegirán a los candidatos que les corresponda en función del acuerdo pactado y firmado, a diputados y senadores por ambos principios de acuerdo al mecanismo interno de selección establecido en canda uno de los Estatutos de los partidos que integran la coalición.

Lo expuesto resulta ser así, pues fue el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el que aprobó en términos de lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Coalición denominada “Por el bien de todos”, en la que quedó constancia de haber conocido los términos y condiciones en los que los partidos políticos habían determinado coaligarse.

En ese sentido, la autoridad administrativa en materia electoral federal, al aprobar el registro de la lista de candidatos plurinominales de la cuarta circunscripción presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia a nombre de la Coalición denomina “Por el bien de todos” para el proceso electoral federal del dos de julio, dejó de cumplir con los imperativos expuestos en los artículos 41, fracciones I II y III, y 41, de la Constitución General de la República; 25, numeral 1, inciso a), 27, numeral 1, inciso d), 36, numeral 1, inciso f), y 38, numeral 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y los artículos 10, fracción II, y 24, fracción III, de los Estatutos de la coalición, convenio de coalición electoral, que alude el numeral veinte, en todos sus incisos y numerales, del apartado relativo a “hechos”, lesionando en mi perjuicio las garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 16 y 35, fracción II, de nuestro Código Político Fundamental.

Ello es así, toda vez que los artículos 35, 39 y 41, numerales I, II y III, y 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien es cierto, que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones, cierto también es, que tienen que ajustarse en todo momento a la legislación electoral federal y a lo establecido en la Carta Magna en cuanto a salvaguardar garantías de los ciudadanos mexicanos, y garantizar el fortalecimiento del estado democrático del país.

Por su parte, el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe, que las asociaciones políticas tienen la obligación de conducir sus actividades y ajustar su conducta, las de sus militantes y candidatos de acuerdo con la ley; registrar candidatos a cargos de elección popular en los procesos ordinarios, conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cumplir con los procedimientos de afiliación y postulación de sus candidatos, de acuerdo con sus Estatutos.

Destaca por su importancia, lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que los partidos políticos tienen prohibido limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos.

En este orden de ideas, conviene establecer por último que en el marco impero-atributivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra la que se consigna, en la cual le atribuye vigilar el cumplimiento de todo lo relativo a

Las prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos políticos, así como de las prohibiciones impuestas a éstos.

En tal contexto, resulta oportuno señalar que, el órgano superior de dirección en materia electoral , al momento de sesionar el tres de mayo, y que como consecuencia establece aprobar el registro de fórmula de candidatos a diputados plurinominales presentada por el Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia por la Coalición denominada “Por el bien de todos' en la cuarta circunscripción, atropelló las disposiciones electorales antes transcritas, en virtud de que como se puede constatar que de acuerdo a lo aprobado en la sesión del tres de mayo, el Instituto Federal Electoral, emitió resolutivo la autoridad que hoy se señala como responsable, los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia y del Trabajo, habían convenido en que postularían como candidatos a puestos de elección popular al Congreso de la Unión por ambos principios, a quien resultará triunfador del proceso de selección interna de candidatos que realizará cada uno de los partido políticos integrantes de la Coalición denominada “Por el bien de todos”, de acuerdo a lo establecido en su norma estatutaria y aprobado por los órganos facultados para ello, en cada partido, observando que sólo podrían elegir candidatos en los espacios donde les correspondiera respectivamente de acuerdo al convenio de coalición, el Partido de la Revolución Democrática, se coaligó con el Partido del Trabajo y Convergencia, coalición que la misma autoridad administrativa electoral aprobó y que omitió dar estricto y cabal cumplimiento.

Por otra parte, resulta importante señalar que la coalición electoral “Por el bien de todos”, tampoco ofreció y aportó elementos valorativos lógico-jurídicos y medios probatorios que justificaran el registro de mediante el cual presenta solicitud de registro de fórmula de candidatos a diputados plurinominales presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia por la Coalición denominada “Por el bien de todos”, en la cuarta circunscripción, tal como se puede apreciar en el acuerdo de fecha tres de mayo de dos mil seis, emitido por la autoridad electoral federal, recalcó que, esta autoridad tampoco requirió información alguna al respecto, a fin de emitir conforme a derecho, la consecuencia jurídica que debía recaer.

Lo anterior significa que la coalición electoral citada, no presentó en ningún momento elemento probatorio, esto es, acuerdos o convenios –que refieren los numerales dieciséis y diecisiete del apartado de “hechos”– que habiéndose tomado entre las partes, hayan modificado el estatus jurídico del ahora promovente que los haya conducido a no registrar que estatutariamente le corresponde en términos de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, a quien resultó elegido del proceso interno de selección de candidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción, bajo la acción afirmativa de migrante, por lo que resulta evidente que éste es un atropello más a su normatividad, a las disposiciones que han sido aludidas y al convenio suscrito por las partes y una burla para la militancia de tres institutos políticos, que de manera implícita habíamos quedado adheridos y sometidos a dicho instrumento contractual.

Lo peor de lo expuesto en el parágrafo anterior, es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya admitido, consentido y aprobado los actos por demás arbitrarios e ilegales cometidos por esos institutos políticos.

Contrariamente a la conclusión a la que arribó la autoridad que se señala como responsable, resultaba improcedente el acuerdo mediante el cual aprueba el registro de fórmula de candidatos a diputados plurinominales presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia por la Coalición denominada “Por el bien de todos”, toda vez que se incumplieron las normas para la postulación de candidatos que se habían dado los partidos políticos que conformaron la coalición electoral citada. En suma, el Consejo General del Instituto Federal Electoral con la emisión del resolutivo de fecha tres de mayo de dos mil seis, del tema en exposición lesionó las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal y el acuerdo número CG 083/2004, que el mismo órgano aprobó, puesto que la consecuencia jurídica resultante del registro aprobado es ilegal, debiendo la autoridad, ahora señalada como responsable, emplazar a dicha coalición a registrar a quien resultó elegido del proceso de selección de candidatos, realizado por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de las acciones afirmativas planteadas en el Estatuto del mismo, y respetando el lugar ganado dentro del proceso interno de los(sic) por los precandidatos esto es, al que ahora promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Con la resolución que ahora se combate se lesionaron, además, los principios que rigen la función electoral previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de República, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no fundó y menos motivó el sentido y alcance de su resolución, mediante la cual hiciera alusión específica, puntual y concreta del por qué estimó que los partidos políticos coaligados aludidos cumplían en extremo con sus normas internas para postular a candidatos.

En ese orden de ideas, vale establecer que, el órgano superior de dirección en materia electoral en el Estado de Tlaxcala, no sólo conculcó las garantías y disposiciones previstas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 41, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, además, permitió que se atropellara mi derecho y prerrogativa político-electoral de ser votada, consagrada en el artículo 35, fracción II, de nuestro máximo ordenamiento jurídico, en función del triunfo obtenido dentro del proceso interno del partido de la revolución democrática y, consecuentemente, permitió la vulneración y destrucción de los derechos fundamentales por parte de los partidos políticos coaligados, los cuales está obligado a proteger.

Lo expuesto resulta ser así, pues tal como se aprecia en lo planteado en los numerales del uno al veinte, del apartado de '”hechos”, el Partido de la Revolución Democrática determinó conforme a su normatividad interna específicamente, sus artículos 14 y 19, desarrollar un proceso de selección interna para elegir a sus candidatos que postularía a los cargos de elección popular, destacando por su importancia, los siguientes actos jurídicos:

La emisión de una convocatoria para elegir al candidato o candidata a la primera magistratura mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los militantes y ciudadanos en general;

El establecimiento de los plazos para el registro de las y los precandidatos;

Los actos que debían realizarse y las resoluciones que debían tomarse en cada una de las etapas electorales;

La realización de una convención electoral y un consejo nacional electoral en el que los delegados nacionales del Partido de la Revolución Democrática, ejercieron su derecho al sufragio y emitieron su voto activo;

La realización del cómputo estatal de dicha elección y, como es sabido, los resultados favorecieron, bajo la acción afirmativa de migrante a quien hoy comparece ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese contexto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contravención franca y directa con las normas que debe vigilar y resguardar, al aprobar el registro del ciudadano José Jaques Medina, como candidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción, bajo la acción afirmativa de migrante, por parte de la coalición electoral “Por el bien de todos” desconoció el proceso de selección interna celebrado por el Partido de la Revolución Democrática, dado por los órganos competentes de este instituto político, mismo que le había sido notificado en términos de ley y, consecuentemente, destruyó mi derecho político-electoral que había adquirido como candidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción, para contender dentro del primer bloque de diez candidaturas correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, en términos del convenio de coalición. Y en términos de lo establecido en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, cabe mencionar que el Partido de la Revolución Democrática, pretende registrar a quien ni siquiera participó en el proceso de selección interna, y de esta manera al registrarlo en el lugar dieciocho de la lista en comento, el Partido de la Revolución Democrática, pretende brincar la obligación de cumplir con la aplicación afirmativa de migrante en mi favor.

Y por ello, solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por consiguiente, decrete la validez del proceso de selección de candidatos, realizada por el Partido de la Revolución Democrática, y mi candidatura bajo la acción afirmativa de migrante y ordene a esta autoridad administrativa electoral que proceda, cancelar el registro del ciudadano José Jaques Medina, y a su vez ordene a la autoridad en comento a recibirme por motu proprio la documentación correspondiente para que sea registrado como candidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción entre los diez primeros lugares de la lista referida, tal y como se establece en el artículo 2, numeral 3, inciso h), así como en el artículo 14, numeral 13, inciso c), del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática y asimismo, en base a lo establecido en términos de la convocatoria aprobada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para la elección interna de candidatos, por el Partido de la Revolución Democrática, y por ende por la Coalición denominada “Por el bien de todos”, o en su caso ordene al Instituto Federal Electoral realizar los ajustes correspondientes a la lista de diputados plurinominales de la cuarta circunscripción, atendiendo el resultado de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, y aplicando lo establecido en su base estatutaria, así como los criterios del convenio de coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia, y por ende de la Coalición denominada “Por el bien de todos”.

Apartado B.

Valoraciones lógico-jurídicas que se ofrecen de manera cautelar.

Primero. Tal como se sostiene el Partido de la Revolución Democrática, bajo el argumento de que formamos una coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia para el proceso electoral de dos mil seis, reservó espacios en la lista plurinominal de la cuarta circunscripción para dichos partidos, y ahora pretende omitir la aplicación de las acciones afirmativas de nuestro Estatuto al postular candidatos a diputados de representación proporcional en la cuarta circunscripción.

El acto jurídico que me causa lesión y que hoy impugno, aun cuando no fue manifestado, ni señalado, ni aportado como medios probatorios por las partes, deriva en esencia como consecuencia de los acuerdos espurios que emitió, el Consejo Nacional durante los últimos meses del dos mil cinco, y los primeros meses del dos mil seis.

Que el artículo 9, párrafo 2, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que el Consejo Nacional es la autoridad superior del partido, en el país entre Congreso y Congreso y que le corresponde formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; normar la política del partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales.

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, del mismo Estatuto, las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de acatamientos obligatorios para todo el partido.

Que el artículo 17 del propio Estatuto, establece dos mecanismos distintos para que el Partido de la Revolución Democrática, se asocie con otros partidos asociaciones políticas y organizaciones sociales, con motivo de la celebración de elecciones: Las alianzas y convergencias electorales.

Que en ejercicio de tales atribuciones, el Partido de la Revolución Democrática, formó legal coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia, para el proceso electoral del dos mil seis.

Que en el citado acuerdo, el Partido de la Revolución Democrática, refrenda la política que ha sostenido en los últimos años, consistente en tener como una política principal la de formar alianzas y convergencias con fuerzas sociales y liderazgos progresistas, con alta credibilidad, comprometidos con una renovación política, en beneficio de la mayoría de las mexicanas y mexicanos.

Hoja 2.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 6, incisos a), b y j), del citado Estatuto, son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática: Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional y mantener la relación partido con los movimientos sociales, indígenas y lésbico-gay, así como sindicatos y organizaciones de trabajadores, organismos de defensa del medio ambiente y organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido a las demandas de la sociedad y sus organizaciones.

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 4, incisos a) y b), del multicitado Estatuto, son atribuciones de los Comités Ejecutivos Estatales del partido, las de aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional y dirigir al partido entre las reuniones Consejo Estatal e informar a éste sobre sus propias resoluciones.

Que el artículo 17, numeral 7, del Estatuto vigente, establece que: '...Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado...”.

Hoja 3.

Que el artículo 17, numeral 5, del Estatuto vigente, señala que: “Corresponde al Consejo Nacional, con la participación de Consejos Estatales, aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales operar esta política.

Que el artículo 17, numeral 6, del Estatuto vigente, dispone que: “...Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto, al respecto.

Este Comité Ejecutivo Nacional.

Considerando.

Que el artículo 14, numeral 19, incisos a, b y c, del Estatuto vigente, se establece que:

“...La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

a. Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y,

c. Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente...”.

Sin duda alguna, el acto que condujo a la coalición electoral denominada “Por el bien de todos”, integrada por los partidos políticos nacionales: De la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a registrar al ciudadano José Jaques Medina, como candidato a diputado plurinominal en la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa de migrante, se encuentra viciado de origen, pues deriva de dos acuerdos emitidos por el Consejo Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que evidentemente resultan contrarios a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código de Instituciones y la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Lamentablemente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consintió y aprobó tan magnánimo atropello.

Ello es así, por las siguientes razones:

Primero. Los partidos políticos, como entidades de interés público tienen, pe ministerio constitucional y legal, la obligación de observar en sus actos y resoluciones:

- La Carta Magna y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; y,

- Cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos;

Sin embargo, contrariamente a lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la coalición electoral “Por el bien de todos” y ahora el órgano superior de dirección en materia electoral, a la hora de emitir los acuerdos que motivaron el registro del ciudadano José Jaques Medina, a diputado federal plurinominal de la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa de migrante y su aprobación, respectivamente, controvirtieron los principios a los que cada uno de ellos se obligó a sujetarse, atropellando inexplicablemente pero sí arbitrariamente el estado democrático de derecho.

Para arribar a dicha conclusión, es importante valorar el sistema normativo intrapartidario contenido en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado por su máxima instancia partidaria: El Congreso Nacional, en el cual se destaca la construcción de un sistema de distribución de competencias entre los órganos ejecutivos, representativos y autónomos, tal como puede observarse si se atienden los artículos 9, 10, 18, 19, 20 y 23, de dicho ordenamiento estatutario.

Con base en lo anterior, puede arribarse a la válida conclusión de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no respetó el sistema distributivo de competencias e invadió el marco competencial de otras autoridades partidarias, atropellando de manera por demás lamentable su régimen normativo.

Lo anterior es así, pues el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sostiene:

(1). Que el artículo 9, párrafo 2, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que el Consejo Nacional es la autoridad superior del partido en el país, entre Congreso y Congreso y le corresponde formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país, para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; normar la política del partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales.

(2). Que en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, del mismo Estatuto, las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de acatamiento obligatorio para todo el partido.

(3). Que el artículo 17, del propio Estatuto, establece dos mecanismos distintos para que el Partido de la Revolución Democrática, se asocie con otros partidos asociaciones políticas y organizaciones sociales, con motivo de la celebración de elecciones: Las alianzas y convergencias electorales.

(4). Que, en ejercicio de tales atribuciones: el Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, considera que en función de la coalición en comento y que en función de que durante el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, no se presentó ninguna propuesta externa para contender por la acción afirmativa de migrante, pretende excediéndose en sus facultades designar para ese cargo al ciudadano José Jaques Medina, bajo la acción afirmativa de migrante, para así mañosamente y de manera ilegal librar la obligación estatutaria de respetar dicha acción afirmativa al momento de postular candidatos a diputados federales en la cuarta circunscripción por el principio de representación proporcional.

(5). Que, en el citado acuerdo, el Partido de la Revolución Democrática, refrenda política que ha sostenido en los últimos años, consistente en tener como una política principal la de formar alianzas y convergencias con fuerzas sociales y liderazgos progresistas, con alta credibilidad, comprometidos con una renovación política, en beneficio de la mayoría de las mexicanas y mexicanos.

(6). Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 6, incisos a) y j), del citado Estatuto, son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática: Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional y mantener la relación partido con los movimientos sociales, indígenas y lésbico-gay, así como sindicatos y organizaciones de trabajadores, organismos de defensa del medio ambiente y organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido a las demandas de la sociedad y sus organizaciones.

(7). Que el artículo 17, numeral 7, del Estatuto vigente, establece que: “...Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado...”.

(10). Que el artículo 17, numeral 5, del Estatuto vigente, señala que: “Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política”.

(11). Que el artículo 17, numeral 6, del Estatuto vigente, dispone que: “...Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el partido para todos los efectos legales y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

Al respecto, estimo oportuno realizar algunas reflexiones en torno a las consideraciones sostenidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el acuerdo que ahora se plantea y que propició el arbitrario e ilegal registro y aprobación del mismo, del ciudadano José Jaques Medina, bajo la acción afirmativa de migrante, además de otros, bajo el argumento falso y ventajoso de que el partido corría el riesgo de quedarse sin candidatos en los espacios 12, 17 y 18, de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional en la cuarta circunscripción, sin aplicar lógica jurídica omitiendo que se realizó un proceso de selección interna para dichos cargos y que como consecuencia se contaba con candidatos electos a través de un proceso democrático, y procedió a solicitar el registro de ciudadanos que no participaron dentro de este proceso de selección y que son militantes del Partido de la Revolución Democrática, ante la autoridad electoral federal, como la Coalición denominada “Por el bien de todos” como candidato a la titularidad del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.

(12). Por cuanto hace al primer párrafo, del apartado de “considerandos”, me permito manifestar que cierto es, como lo sostiene el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que la máxima autoridad del partido en el país, entre Congreso y Congreso, es el Consejo Nacional, pues esa afirmación deriva de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 2, del Estatuto de este instituto político.

Asimismo, resulta también cierto lo sostenido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que el Consejo Nacional cuenta, en el marco de sus atribuciones, con la facultad de normar la relación entre esta entidad de interés público y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales.

No obstante lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dolosa o mañosamente, olvidó reconocer que fue emitida una convocatoria para elección interna y que fue aprobada por el Consejo Nacional, y que el ciudadano Lawell Eliuth Taylor Vásquez, cumplió en tiempo y forma todo lo establecido en la misma para poder participar, más aún olvida el Comité Ejecutivo Nacional, reconocer que el ciudadano Lawell Eliuth Taylor Vásquez, fue el único precandidato registrado bajo la acción afirmativa de migrante y que por ende fue votado, y que la pretensión de registrar a ciudadanos militantes del Partido de la Revolución Democrática, como candidatos a diputados plurinominales y que no se sometieron ni al sufragio de los convocados por la convocatoria respectiva, ni por el pleno del Consejo Nacional, violenta la norma estatutaria. Y un claro exceso en sus atribuciones.

(2). Por lo que respecta al segundo de los párrafos del apartado de “considerandos”, le asiste la razón al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de acatamiento obligatorio para todo el partido.

Sin embargo, el órgano emisor de los acuerdos que culminaron con el espurio registro del ciudadano José Jaques Medina, como candidato a diputado plurinominal en la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa de migrante, por la coalición electoral denominada “Por el bien de todos”, parece que en un total estado de alzheimer olvidó destacar que también las resoluciones y acuerdos de los Consejos Nacionales son de acatamiento obligatorio para el partido y sus órganos de dirección y representación.

(3). Por lo que hace al párrafo tercero de los “considerandos”, cierto es que el artículo 17 del Estatuto, establece dos mecanismos para que el Partido de la Revolución Democrática, se asocie con otros partidos, asociaciones políticas y organizaciones sociales.

Las figuras que recoge nuestro máximo ordenamiento estatutario del Partido de la Revolución Democrática son la política de alianzas que se conforma entre partidos políticos para conformar una coalición electoral para determinada elección constitucional y la política de convergencias electorales se construye en el partido político y organizaciones civiles y/o sociales para participar conjuntamente en un proceso electoral, bajo la denominación de quien tiene la personalidad en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese contexto, tanto la política de alianzas como la política de convergencias electorales deben cumplir una serie de requisitos mínimos para que sean válidas.

Es pues, el artículo 17, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el que dispone que para la construcción de una alianza electoral con otros partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable, debe, primeramente, formularse por los consejos respectivos la estrategia electoral para el ámbito correspondiente, esto es, el Consejo Nacional en el caso de elecciones federales y por los Consejos Estatales en el supuesto de elecciones locales y, posteriormente, establecer como instrumento soporte de dicha política aliancista, un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes.

Destaca por su importancia que, el artículo 17, numeral 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, precisa que corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los Estados y municipios, aprobar la política de los Estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política.

Ahora bien, por lo que respecta a las convergencias electorales, es el mismo artículo 17, numeral 5, del máximo ordenamiento intrapartidario del Partido de la Revolución Democrática, el que establece que corresponde al Consejo Nacional con la participación del Consejo Estatal aprobar la política de convergencias electorales y a los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política.

En este orden de ideas, se destaca en el propio artículo 17, numeral 6, del ordenamiento partidario que se ha venido aludiendo, que cuando se construya u convergencia electoral, las candidaturas que se presenten como producto de misma, serán registradas por el partido para todos los efectos legales correspondiendo a cada organización incluida en la convergencia, nombrar candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Por último, el ordenamiento que se sigue establece que las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

Por último, el artículo 17, numeral 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que cuando haya sido aprobada una alianza y/o convergencia electoral, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

Las bases estatutarias impuestas para la construcción de alianzas y/o convergencias electorales previstas en el ordenamiento supremo del Partido de la Revolución Democrática resultan trascendentales y servirán para demostrar las inconsistencias e irregularidades cometidas por el Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político a la hora de aprobar los acuerdos que sustentaron el registro del ciudadano José Jaques Medina como candidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa de migrante, así como de los candidatos registrados en los espacios 12 y 17 de la lista en comento. De la “Coalición por el bien de todos”

(4). En efecto, tal como sostiene el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el acuerdo que provocó el registro que se impugna por estar viciado de origen, me permito citar la base estatutaria referente a alianzas y convergencias del Partido de la Revolución Democrática.

Estatuto artículo 17.

Las alianzas y convergencias electorales.

1. (…)

2. Los consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales, y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política.

(…)

4. Cuando se efectúe una alianza, el partido solamente elegirá de conformidad con el presente estatuto a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.

(…)

6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar candidaturas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo al presente estatuto.

7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado.

El numeral 1 del artículo citado señala que ‘corresponde al Consejo Nacional en colaboración con los Estados y municipios, aprobar la política de alianza electoral’.

El numeral 6 es específico al señalar que las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con los estatutos del partido.

El numeral 7 del artículo 17° establece la postulación de candidatos a través de una alianza o convergencia cuando la candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido se suspenderá el proceso interno siempre y cuando ese espacio corresponda a una organización aliada, considérese que con quien realizó el Partido de la Revolución Democrática coalición es únicamente con el Partido Convergencia y del Trabajo y que los espacios que corresponden a dichos partidos políticos en términos del acuerdo respectivo no están en litigio en el presente juicio.

El ciudadano José Jaques Medina es militante activo del Partido de la Revolución Democrática.

Por los antecedentes mencionados resulta improcedente su postulación como candidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa de migrante, más aun cuando no participó dentro del proceso de selección interna.

Toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 17° para que el partido a través del Comité Ejecutivo Nacional cancele el proceso electoral interno para designar candidatos de forma directa.

Cuarto. Por otra parte, es de decirse que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no está facultado para cancelar el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, referido en el presente escrito, el artículo 19° del estatuto del partido (del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía) señala en el numeral 8 que las resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Ahora bien, los únicos supuestos por los que el Comité Ejecutivo Nacional puede sustituir candidatos o postular candidatos son los previstos en el artículo 14° del estatuto numeral 9 que a la letra señala lo siguiente:

19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

a) Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato.

b) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y

c) Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

La designación de ciudadano José Jaques Medina no encuadra en ninguno de ellos por lo que resulta improcedente.

Constitución General de la República.

Artículo 1.

En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

(…).

Al respecto, conviene señalar que el dispositivo constitucional citado, prescribe con claridad una serie de requisitos formales y sustanciales que deben seguirse para restringir o suspender válidamente las garantías constitucionales y prerrogativas político-electorales de los gobernados y los ciudadanos.

En ese sentido, la disposición constitucional invocada y transcrita medularmente, establece que las garantías de los gobernados y prerrogativas político-electorales de los ciudadanos sólo podrán suspenderse o restringirse en los casos y condiciones que la misma establece.

Contrario a lo sostenido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que no existe fundamento constitucional o legal en ningún ordenamiento jurídico que suspenda o restrinja mis garantías y prerrogativas políticos electorales en función de los actos u omisiones de terceros y que traigan como consecuencia legal el impedimento de que, quien hoy solicita el acceso a la justicia federal, ejerza el derecho constitucional consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ser votada, en la candidatura por la que competí en un proceso democrático interno, y no en el que al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y por consecuencia a la coalición “Por el bien de todos” se les ocurra postularme, ya que fue el voto de los convencionista el que me confirió una posición por la cual competir por una diputación plurinominal en la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa de migrante y en términos de la norma estatutaria del Partido de la Revolución Democrática.

En ese contexto, los únicos supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante los cuales se suspenden los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, se encuentran contenidos en su artículo 38, sin que de ellos se advierta alguna hipótesis normativa que me obstaculice ejercer el derecho político-electoral de ser votado, en la candidatura por la que competí en un proceso democrático interno por las razones que motiva la espuria resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el ilegal registro del ciudadano José Jaques Medina como candidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa de migrante, en el lugar número 18, que con cuya pretensión el Partido de la Revolución Democrática y por consecuencia la coalición denominada “Por el bien de todos” pretende burlar la ley al registrar esta acción afirmativa fuera del rango que establece la norma estatutaria del Partido de la Revolución Democrática y con la postulación de un ciudadano que ni siquiera participó en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática tal y como mandató el Consejo Nacional.

Sostener lo contrario como lo hace la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática y el consecuente registro realizado por la coalición electoral “Por el bien de todos”, implicaría imponer sanciones o penas sin ley aplicable al caso concreto, lo cual conforme a las bases impuestas en el sistema jurídico mexicano está prohibido.

Es importante señalarle a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que como militante del Partido de la Revolución Democrática solicité, al amparo de los derechos político-partidarios consagrados en sus estatutos, mi participación como precandidato a diputado federal plurinominal en la cuarta circunscripción dentro del primer bloque de 10 candidaturas correspondientes al Partido de la Revolución Democrática en atención a la norma estatutaria del mismo, y obtuve mi registro, lo cual sustentó jurídicamente mi participación en el proceso de selección del candidatos y me sometí a las reglas y condiciones previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas por cuanto hace al desarrollo y conducción del proceso electoral y, asimismo, obtuve el triunfo en las urnas por mandato popular y soberano que me confirieron los militantes la norma estatutaria del Partido de la Revolución Democrática.

Son estas razones las que me conducen a afirmar que mi candidatura se basa en la legalidad que imponen los ordenamientos jurídicos y en la legitimidad que otorga el sufragio, es por ello que resulta inconcebible que un órgano central pretenda con una resolución arbitraria, inconstitucional, ilegal y antiestatutaria ir en un abierto contrasentido con el mandato impuesto por uno de los órganos soberanos y reconocidos de nuestro partido y en contra de un derecho adquirido: mi candidatura.

Estas razones permiten arribar a la conclusión que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática ha conculcado la disposición constitucional prevista en el artículo 1°, párrafo primero, en virtud de que no existen otras bases normativas de rango constitucional que suspendan o restrinjan mis garantías constitucionales y la prerrogativa político-electoral de ser votado, en el lugar que me gané en el proceso de selección interna bajo la acción afirmativa de migrante, por ello solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque el registro realizado por la coalición electoral “Por el bien de todos” puesto que se soporta en actos ilegales y, consecuentemente, decrete la validez de dichos acuerdos y deje firme la obtención de mi candidatura, y del resto de mis compañeros candidatos del Partido de la Revolución Democrática y se nos otorgue el lugar que legalmente nos corresponde en términos de la elección interna y en apego a la norma estatutaria.

Séptimo. El acto que hoy se combate, lesiona el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución General de la República que a letra prescribe:

Constitución General de la República.

Artículo 1.

(…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, o cualquier otra que atenta contra dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El pacto federal vigente establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, afinidad civil o consanguínea o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

La función esencial de las garantías constitucionales es que deben hacer sentir el ambiente de derecho y libertad, pero aplicar actos, como los que ahora combaten, que van en contra de las mismas oprimiendo a los gobernados, descontextualiza el sentido y el espíritu de su establecimiento.

En nuestro país debe prevalecer el principio supremo de igualdad entre hombres y mujeres y que, por consiguiente, no debe permitirse ningún acto, como en el que ahora se somete a consideración de esta autoridad jurisdiccional electoral, que implique discriminación a sujeto alguno, aun y cuando quien se señala como autoridad responsable sostiene bajo una argumentación falaz y disfrazada un acto de esta naturaleza.

Es indudable que los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática son a todas luces discriminatorios, pues tiene como finalidad limitar mi participación y el ejercicio de uno de mis derechos fundamentales.

Octavo. Los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática transgrede abiertamente el artículo 9o, párrafo primero, en relación con los artículos 41, fracción I, y 133, todos de la Constitución Federal que a la letra establecen:

“Constitución General de la República.

Artículo 9.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

(…)

Artículo 41.

(…)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo tos ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Artículo 133.

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.”

Si bien es cierto que las entidades de interés público tienen la potestad de autodeterminación y autorregulación de sus actividades, éstas no pueden ser ilimitadas o absolutas y sus actos y resoluciones deben sujetarse siempre a las disposiciones y principios constitucionales y legales, así como a su normatividad interna.

Confirma lo anterior, la construcción jurídica y política del sistema de partido políticos en nuestro país, pues son éstos quienes por su régimen jurídico contribuyen a la participación de la sociedad en la vida democrática y en la integración de los órganos del poder público y coadyuvan en la realización de funciones estatales.

No obstante lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática debiendo ser uno de los principales garantes de los fines constitucionales previstos en nuestro sistema de partidos políticos, destruye con interpretaciones ajustadas y fuera de contexto los fines constitucionales que dijo obligarse a respetar, incluyendo, sus normas internas para la postulación de sus candidatos, sin que ello se surta en la especie.

Por todo lo manifestado y probado cito:

“Constitución General de la República.

Artículo 14.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de su propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

El precepto constitucional antes transcrito en íntima vinculación con el 1°, párrafo primero, de nuestro código político fundamental, refuerza el supuesto de que para que válidamente se suspendan o restrinjan las garantías y/o derechos que otorga la Carta Federal de 1917 a los gobernados y ciudadanos, debe instaurarse un juicio que necesariamente tendrá que seguirse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Es en tal contexto que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y la coalición electoral “Por el bien de todos” conformada por este instituto político y los Partidos Convergencia y del Trabajo, no sólo se aleja de los dispositivos constitucionales comentados, sino que contraviene su letra y atropella su espíritu, pues además de no ser autoridad competente para emitir acuerdos de esta naturaleza, y magnitud, generó en la autoridad señalada como responsable un actuar indebido y con ello, se vulneró el principio de legalidad, pues ni siquiera garantizó en su procedimiento sumarísimo las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, garantía de audiencia y una debida defensa, imponiéndome una consecuencia jurídica no aplicable al caso concreto, puesto que las particularidades de mi caso son especiales, tal como se acredita en el apartado de “hechos” con lo cual se me dejó en un auténtico y absoluto estado de indefensión y para evitar que la misma suerte siga acudo a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Décimo. En otro orden de ideas, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, además de lesionar los artículos 1°, párrafo primero y 14, párrafo segundo, de la Carta Magna, transgrede el artículo 16, párrafo primero, que a la letra prevé:

“Constitución General de la República.

Artículo 16.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(…)

Conforme a lo anterior, es importante señalar que con base en lo dispuesto en el artículo 9º de nuestro máximo ordenamiento jurídico en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos como entidades de interés público cuentan con la impero-atribución de auto-organizarse y auto-regularse en los términos previstos por la Constitución Federal y la legislación aplicable, así como su normatividad interna.

En ese sentido, el estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática establece un sistema de distribución de competencias entre sus órganos ejecutivos, representativos y autónomos tal como puede apreciarse en su artículos 9, 10, 18, 19, 20 y 23 de dicho ordenamiento partidario, en el que se delimita con precisión las potestades y obligaciones de cada uno de éstos.

Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no encuentra en el marco de sus funciones, tal como puede observarse en el artículo 9, numeral 6, del estatuto de este instituto político en relación con el la facultad que ahora se arroga de desconocer los procesos de selección de candidatos, así como a los candidatos que válidamente han sido elegidos por mandato popular y soberano de sus afiliados y ciudadanos que participaron.

Lo anterior, permite sostener que el registro del candidato de la coalición electoral “Por el bien de todos” fue un acto que proviene de un mandamiento viciado de origen y, por tanto, de revocarse por ilegal.

Ante ello, no estamos más que en presencia de una lesión al principio de legalidad contenido en el dispositivo constitucional que se cita, pues los acuerdos emitidos provienen de una autoridad que no encuentra en el marco de sus atribuciones dicha facultad y porque, además, aun cuando en sus consideraciones reproduce una serie de disposiciones estatutarias, lo cierto es que las mismas no pueden ser aplicadas al caso particular, por las razones, fundamentos y probanzas desarrolladas en la presente demanda.

Atento a lo anterior, debe decirse que los actos son ejecutados provocados por un error y, consecuentemente, deben ser revocados confirmado la validez del efectos ilegales (sic), conforme con lo cual debe revocarse el registro realizado por la coalición electoral “Alianza Democrática”.

Violaciones estatutarias concurrentes en contra del promovente:

Que en términos del artículo 2, numeral 3, incisos e, f, g, e, e i) del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, además del artículo14, numeral 13, inciso c), del estatuto vigente del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y también considerando en lo establecido en los artículos, 29 numeral 3, 30, inciso b), 40, en todos su contenido, y 41, del Reglamento General de Elecciones, consultas y membresías del Partido de la Revolución Democrática, de la misma manera se violenta lo establecido en las bases apartado III, numeral 1, incisos a), b), c), d), e) y f), párrafos dos y tres, así como el numeral 2, incisos a), b), c), d) y e), a su vez numeral 3, 4, incisos a), b), c), d) y e) de la convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión, así como lo establecido en las bases en sus apartados V y VI, numerales 2, 3, y 4 de la convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión.

Ahora bien del fundamento planteado se desprende que el Partido de la Revolución Democrática pretende burlar la ley electoral mexicana, los principios democráticos que rigen la vida democrática de los Estados Unidos Mexicanos sobre todo la norma estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, ya que como ha quedado demostrado contravienen y perjudican directamente al promovente.

De la misma manera me causa agravio: Ahora si bien es cierto la base estatutaria está bien aplicada en el apartado veintiuno de la base de los hechos, es pertinente, mas sin embargo la comisión nacional de garantías y vigilancia al pretender establecer mediante dicha resolución el sistema de elección del voto indirecto, contraviene lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que se puede entender como voto indirecto, el que se emite por terceras personas es decir la transferencia del voto a quien legalmente no está facultado para emitirlo, tenemos que aclarar que nuestra Constitución Política se considera como garantías de los ciudadanos el de votar y ser votados esto plasmado en el artículo 35, apartados I y II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, por lo que opinión de la comisión nacional de garantías y vigilancia contraviene dicho precepto constitucional al intentar ilegalmente establecer el ejercicio del voto indirecto, hecho que me causa lesión y contraviene mi derecho político electoral, ahora bien en dicha opinión se establece que se debe de reservar espacios para los migrantes si acudimos a clara aplicación de la norma estatutaria nos daremos cuento que el artículo 14, incisos c), a) y c), del estatuto, establece que en la postulación de candidatos a puestos de elección popular se tendrá que atender a la aplicación de las acciones afirmativas establecidas en el artículo 2, numeral 3, inciso h), el cual establece que por cada bloque de diez candidatos el partido debe garantizar la postulación de un migrante, claro que este precepto tiene que atenderse en función de lo establecido en los artículos 29 y 30 del reglamento general de elecciones consultas y membresías del Partido de la Revolución Democrática, y atendiendo a lo establecido en la convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular y representación proporcional aprobada por el consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática y en la cual se establece lo referente a la aplicación de las acciones afirmativa, más aún en la base estatutaria sólo se establece el caso de las reservas siempre y cuando se cumpla lo establecido en los artículos 14, numeral 8, incisos a),b) y c), numeral 9, y en términos del artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4, por lo que la interpretación de la comisión nacional de garantías y vigilancias está fuera de toda razón jurídica estatutaria, ya que en la norma estatutaria no se establece la posibilidad de realizar reserva para acción afirmativa alguna si no más bien la forma de participar y la garantía de ser postulado bajo alguna de ellas pero previo al desarrollo y resultado de un proceso interno democrático, por lo que dicha opinión lesiona los derechos políticos electorales del ciudadano Lawell Eliuth Taylor Vásquez, al pretender beneficiar a personas que no quieren someterse a los procesos de designación democráticos plasmados el los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y pretende acceder a la vida pública política del país a través del dedazo, claro con la ayuda de un órgano que legalmente está obligado a impartir justicia pronta y expedita y que en abuso de sus atribuciones ha emitido un criterio irresponsable y fuera de toda legalidad que hoy me causa lesión, con este actuar la comisión nacional de garantías y vigilancia a trasgredido los principios de legalidad imparcialidad y certeza que estaba constitucionalmente obligado a cumplir al momento de desarrollar sus funciones, y emitir sus resoluciones, por lo que hoy se considera un órgano imparcial y faccioso, en el cual no puede recaer la responsabilidad constitucional y estatutaria de impartir justicia ya que cuenta con la calidad lógico-jurídico-moral-estatutaria, para cumplir dicha función.

Ahora bien cabe mencionar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en términos de lo establecido en el artículo 25, numeral 1, incisos a), b) y c), está facultada para conocer de las inconformidades de los militantes del Partido de la Revolución Democrática por violaciones graves a la norma estatutaria y a los reglamentos del partido también es de considerarse que en términos del mismo estatuto cuenta con un plazo máximo de treinta días hábiles para resolver y hasta de treinta días más cuando así lo considere para resolver lo cual da en términos del artículo 25 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática lo cual da un total de sesenta días y que en términos de esta consideración a que artículo 25 de la normatividad partidista citada, dispone que la comisión deberá resolver sobre las quejas, conflictos y controversias presentadas, en un plazo total de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del recurso correspondiente. En tales condiciones, lo prolongado de los plazos establecidos para la resolución de las controversias internas, por lo menos, sesenta días, y la cercanía para “la celebración de la jornada electoral (dos de julio de dos mil seis), me llevan a la decisión de que no se haya agotado recurso interno y acudir per saltum a esta instancia constitucional, y considerando que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es culpable indirectamente de la violación que aqueja a mi persona y que consumó el Instituto Federal Electoral. Además, por consiguiente pido en consideración el acatamiento al principio de certeza rector de la actividad electoral, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es imprescindible resolver, de manera inmediata, el conflicto intrapartidario planteado, con la anticipación necesaria a la fecha mencionada, al encontrarse relacionado con la elección de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional, así para no recaer el supuesto de causales de improcedencia previstas en el artículo 10, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, es que acudo a esta soberanía a solicitar justicia pronta y expedita. Para que no se violenten mis derechos político electorales.

Ahora bien si consideramos que lo planteado en el apartado veintiuno de la las bases de los hechos del presente escrito mediante el cual se pretende cambiar lo establecido en la norma estatuaria del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la aplicación de las acciones afirmativas a que está obligado el Partido de la Revolución Democrática en términos del artículo14, numeral 13, incisos a), b) y c), así como el artículo 2, numeral 3, inciso h), del estatuto y se permite la violación de la convocatoria respectiva para la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, y más aún si no se respeta y postula a los candidatos a diputados plurinominales en la cuarta circunscripción en términos del resultado electoral del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, además de violar la norma estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria, los resolutivos del Consejo Nacional, y el resultado de la elección interna del mencionado partido, se estará violando el estado democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en especial a lo establecido en los artículos 1, 12, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en particular el artículo14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Artículo14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo prejuicio de persona alguna”.

CUARTO. El estudio de los agravios transcritos permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

El enjuiciante impugna en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual le otorgó el registro como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la Coalición “Por el Bien de Todos” en la posición número veintisiete de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, aduciendo su derecho a ocupar una mejor posición, ya sea en el lugar dieciocho otorgado a José Jacques o dentro de las diez primeras candidaturas que correspondieron al partido citado, bajo el argumento de que la mencionada autoridad actuó con error inducida por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, en realidad la pretensión del inconforme radica en que este órgano jurisdiccional examine la legalidad o ilegalidad del acto partidario que no lo incluyó dentro de los diez primeros lugares que al partido político referido le corresponden en la lista definitiva que la Coalición “Por el Bien de Todos” solicitó registrar ante la autoridad electoral administrativa, o bien, en el sitio dieciocho, en lugar de José Jacques.

Así, el impetrante se inconforma con el registro otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a favor de José Jaques y Medina en el lugar dieciocho de la lista de candidatos al cargo antes mencionado, propuesta por la Coalición “Por el Bien de Todos”, sitio relativo a la candidatura número doce del Partido de la Revolución Democrática, siendo que, aduce, el citado candidato fue postulado como candidato externo y migrante, y como dicho ciudadano no surgió de un proceso de elección mediante voto directo en convención o en consejo, no puede ocupar tal candidatura, la que en todo caso, asevera el reclamante a él le corresponde.

Es infundado el alegato relativo, en virtud de que, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 14, párrafo 8, del Estatuto del partido y la base V de la convocatoria para la elección respectiva, determinó reservar diversos espacios de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional por la cuarta circunscripción que postularía ante el Instituto Federal Electoral, entre ellos el número dieciocho, lugar que reservó para un candidato “migrante externo” según consta en el documento que contiene el Resolutivo del Tercer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del partido político mencionado, de catorce de enero de este año, el cual obra en copia certificada en el cuaderno accesorio 1 del expediente integrado con motivo de este juicio.

Ahora bien, si el espacio número dieciocho de la lista postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos” corresponde a una candidatura reservada, ésta en manera alguna puede ocuparla el actor, puesto que al haberse reservado para un candidato externo, ello excluye la posibilidad de que la misma sea ocupada por un afiliado o militante del Partido de la Revolución Democrática, como el actor, quien ostenta dicha militancia, además de que dicha candidatura al tener el carácter de “reservada”, en ningún caso puede cambiar su lugar de ubicación, por disposición de la base VI, numeral 2 de la convocatoria respectiva, por lo que no podría desplazarse al candidato externo de ese sitio para colocar al impetrante.

Respecto a que José Jaques no fue electo mediante votación directa, se considera que ello no era necesario para poder situarse en el reservado lugar dieciocho de la lista, puesto que conforme al artículo 14, numeral 8, inciso a) y numeral 10, del Estatuto citado, en principio, corresponde al Consejo Nacional nombrar a los candidatos externos hasta en un veinte por ciento del total de candidaturas que se deban postular, no mediante elección; por otro lado, es cierto que los aspirantes externos tiene la posibilidad de competir en elecciones internas del partido, pero ello no es la regla, sino la excepción que establece el Estatuto para los casos en que así lo determine el Consejo convocante de la elección respectiva, lo que en autos no está acreditado que haya sucedido, por tanto es erróneo que el citado José Jaques debiera surgir de una elección para ocupar el sitio que le fue concedido.

En otra parte de su demanda, el enjuiciante se duele de que el Partido de la Revolución Democrática no lo incluyó dentro de los diez primeros lugares que le corresponden a dicho partido en la conformación final de la lista presentada para su registro ante la autoridad administrativa electoral por la Coalición “Por el Bien de Todos” correspondiente a los candidatos a diputados federales de representación proporcional de la cuarta circunscripción plurinominal, sino que, contrario a ello, fue registrado en el espacio diecinueve, de veintiocho que le tocan al partido mencionado, en la lista propuesta por la coalición respectiva ante el Instituto Federal Electoral en la que el actor fue registrado en el lugar número veintisiete.

El actor alega que en la lista respectiva, ninguno de los candidatos, registrados en los primeros diez sitios correspondientes al partido en que milita, ejercita la acción afirmativa de migrante, por lo que él debió ser incluido en los aludidos primeros diez lugares, ya que de acuerdo con la normatividad partidaria, en cada bloque de diez candidaturas deben tomarse en cuenta los criterios de diversas acciones afirmativas, entre ellas la de migrante, calidad que dice tener el accionante y por la cual asegura fue votado en la elección interna por convención, además de ser el único precandidato que contendió por dicha acción afirmativa.

El agravio reseñado es inoperante, por las siguientes razones.

El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece, en lo que al caso atañe, lo siguiente:

“Artículo 2.

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;

Artículo 14.

13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o, numeral 3, incisos e, f, g, h, e i, del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y

…”

 

De las disposiciones transcritas se advierte que una de las reglas democráticas del partido consiste en garantizar la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular; por otra parte, se establece, expresa y claramente, que para ser designado como candidato del partido a diputado federal, por el principio de representación proporcional, en la modalidad de acción afirmativa de migrante, entre otros, es requisito necesario que los aspirantes sean electos mediante voto secreto y directo de los miembros del partido en el exterior, con lo cual se garantiza su pertenencia a la comunidad partidista de migrantes y el conocimiento de su problemática específica.

Dicha disposición tiene su razón de ser en que la postulación de este tipo de candidatos, refleje la representación de la militancia del partido en el exterior, lo cual implica que el candidato no sólo debe tener vinculación con las comunidades de migrantes, sino también es indispensable conocer plenamente su problemática y ser electo democráticamente por los miembros del partido, pero que se encuentren en el exterior, por lo cual, la sola invocación de una acción afirmativa al registrarse para participar, no es causa suficiente para obtener una candidatura por la acción afirmativa de migrante.

En el caso, el actor no alega y mucho menos demuestra que, en efecto  el Partido de la Revolución Democrática hubiera convocado a una elección para que los miembros del partido en el exterior eligieran a candidatos “migrantes” para el cargo de diputados federales de representación proporcional, tampoco que su postulación al cargo referido haya surgido de la misma; así, no obstante que precisa haber participado en la elección de candidatos por convención celebrada el catorce de enero de este año, ello es insuficiente para acoger su pretensión de ser considerado para su inclusión dentro de los primeros diez lugares de la lista del Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior es así, puesto que, en la convención citada se eligieron a los candidatos que ocuparían los lugares nones de la lista respectiva, pero en modo alguno se realizó una elección de candidatos “migrantes”, los cuales como se anticipó, son electos mediante un procedimiento especial señalado en el Estatuto del partido, en el cual emiten sufragio convencionistas en el exterior o del exterior, y no como en el caso de la aludida convención de catorce de enero, en la que la elección respectiva “se realizó mediante el voto directo y secreto de los Convencionistas Nacionales presentes”, según consta en la página 9, del acuerdo ACU-CNSEyM-018/2006, emitido el diecisiete de enero de este año, por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mismo que obra en copia certificada, en el cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio al rubro citado.

Es por lo anterior que el actor no demostró haber sido elegido mediante voto secreto y directo de los miembros del partido en el exterior; por tanto, como se anticipó, resulta inoperante el agravio de que se trata.

Con independencia de lo anterior, se tiene que, la conformación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que postularía la coalición “Por el Bien de Todos”, es la correcta, pues en ella no debía observarse la afirmativa de género que establecen los artículos 14, párrafo 13, en relación, con el artículo 2, párrafo 2, numeral 3, inciso h), ambos de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, por las razones que se expresan a continuación.

 

En el convenio de coalición que celebraron los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por la cual conformaron la citada coalición, en sus cláusulas décima cuarta a décimo sexta, se señaló lo siguiente:

 

DÉCIMA CUARTA. En términos de lo dispuesto en los artículos 59 párrafo 2 inciso e) y 63 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.

En las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión se tomará con base en el Acuerdo Político de la Coalición.

DÉCIMA QUINTA. Las partes convienen en postular a los candidatos a diputados federales y senadores por ambos principios, en términos de la cláusula anterior, de lo dispuesto por el Acuerdo Político de la Coalición y de conformidad con el Estatuto de la Coalición y de los procedimientos de elección internos de los partidos coaligados, los que notificarán a la Representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro.

DÉCIMA SEXTA. Las partes se comprometen a presentar el registro de los candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional, de la coalición electoral, dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente a informar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que partido pertenece originalmente cada uno de los candidatos, así como el Grupo Parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos, en caso de resultar electos.

 

Por su parte, en los Estatutos de la Coalición “Por el Bien de Todos”, se estableció en el artículo 24, lo que sigue:

 

 

La postulación de los candidatos de la Coalición estará a cargo de los Partidos Políticos que la integran, y se realizará conforme a las siguientes bases:

 

I. El candidato a Presidente de la República es el ciudadano que consta en el convenio de la Coalición; en caso de sustitución, será el que resulte del consenso de los partidos coaligados.

 

II. Las candidaturas de diputados federales y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, corresponderán a los partidos de la Coalición según se dispone en el Acuerdo Político, el Convenio de la Coalición y los expedientes de registro de candidaturas.

 

III. Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus Estatutos, y se entregarán en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a la representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su registro y en vía de notificación a la Comisión Coordinadora Nacional.

 

IV. En caso de sustitución, ésta corresponderá al partido que haya postulado al candidato.

 

V. En caso de que un partido se abstuviera de presentar una o varias de las candidaturas que le correspondan, o bien omitiera entregar los expedientes necesarios para su registro legal, la Comisión Coordinadora Nacional resolverá lo procedente para garantizar que la Coalición registre la totalidad de los candidatos.

 

De lo transcrito, se desprende, en lo que al caso atañe, lo siguiente:

 

a) Que los partidos políticos integrantes de la coalición se comprometieron a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a diputados y senadores por ambos principios.

 

b) Que en la postulación de candidatos a diputados federales y senadores por ambos principios, se debería observar lo dispuesto por el Acuerdo Político y los Estatutos, ambos de la coalición, y de los procedimientos internos de los partidos coaligados.

 

c) Que los institutos políticos coaligados debían elegir a los candidatos que les correspondieran, de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el resolutivo sobre la reserva de espacios de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, que correspondería al citado instituto político en la lista de candidatos que postularía la coalición “Por el Bien de Todos”, con relación a la cuarta circunscripción, los lugares que se reservaron son los siguientes: doce, quince, diecisiete y dieciocho.

 

Por otra parte, como se dijo, en aplicación de la normatividad interna de la coalición “Por el Bien de Todos”, cada partido coaligado realizará la elección de los candidatos que le correspondan, conforme a sus Estatutos y, en el caso, los estatutos y las disposiciones reglamentarias internas del Partido de la Revolución Democrática disponen, que en la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía deberá integrar una sola lista definitiva intrapartidista, con las listas resultantes de la Convención Nacional (candidatos nones) y del Consejo Nacional (candidatos pares).

 

En consecuencia, la lista de candidatos que por cada circunscripción plurinominal proponga el Partido de la Revolución Democrática a la referida coalición, se integraría en el orden de cada uno de los casilleros que correspondan a los lugares predeterminados para ser ocupados por candidatos de ese partido. Verbigracia, el candidato número uno de la lista integrada del Partido de la Revolución Democrática habrá de ser ubicado en el primer casillero disponible para candidatos del propio partido en la lista de la coalición, es decir, será colocado en el casillero uno que le corresponda de la lista de la coalición, respetando en todo momento, los lugares reservados para los otros partidos que conforman la mencionada coalición y los relativos a las candidaturas externas.

 

Ahora bien, la lista que registró la mencionada coalición, misma que fue aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo impugnado, y que atañe a la cuarta circunscripción, es del tenor siguiente:

 

No. de lista

Propietario

Suplente

1

ZAVALETA SALGADO RUTH

SEGURA TREJO ELENA EDITH

2

ZAZUETA AGUILAR JESUS HUMBERTO

GALINDO HERNANDEZ SERGIO IVAN

3

GARZON CONTRERAS NEFTALI

MENDEZ SPINOLA JORGE

4

SANDOVAL RAMIREZ CUAUHTEMOC

ADAN TABARES JUAN

5

DIAZ CONTRERAS ADRIANA

VERGARA BERMUDEZ MARIA GUADALUPE

6

CHANONA BURGUETE ALEJANDRO

ITURBE FLORES HECTOR

7

PEDRO CORTES SANTIAGO GUSTAVO

RIOS VAZQUEZ ALFONSO PRIMITIVO

8

VELASCO OLIVA JESUS CUAUHTEMOC

ROSADO Y GARCIA ANTONIO

9

TAGLE MARTINEZ MARTHA ANGELICA

TAPIA LATISNERE PAULINO GERARDO

10

VELAZQUEZ AGUIRRE JESUS EVODIO

MORALES MANZO JESUS RICARDO

11

CASTELLANOS HERNANDEZ FELIX

ORTEGA CORTES ZENAIDA

12

CRUZ SANTIAGO CLAUDIA LILIA

SANCHEZ NESTOR MARTHA

13

SOTO RAMOS FAUSTINO

SANCHEZ VALDEZ EVA ANGELINA

14

ARREOLA ORTEGA PABLO LEOPOLDO

APARICIO BARRIOS ARTURO

15

ORTIZ MAGALLON ROSARIO IGNACIA

QUINTERO MARTINEZ MARIA COLUMBA

16

MARTINEZ HERNANDEZ ALEJANDRO

ROBLES GOMEZ MANUEL ALEJANDRO

17

SANCHEZ CAMACHO DAVID

TORRES OSORNO LUIS ANTONIO

18

JACQUES Y MEDINA JOSE

LOPEZ DURAN ALFREDO

19

CHAVIRA DE LA ROSA MARIA GUADALUPE

MARTINEZ ALFARO JUANA

20

HIGUERA FUENTES PABLO

GARCIA LOPEZ JOSE

21

RODRIGUEZ ESPINDOLA ANTONIO

VAZQUEZ GONZALEZ OLIVIA

22

SANCHEZ FERNANDEZ ALEIDA

CUCHILLO CORONA NIDIA GABRIELA

23

BANDALA CRUZ MARIA DEL LUCERO

JIMENEZ FLORES CIPACTLI

24

HERNANDEZ RAIGOSA ALFREDO

HERNANDEZ SOTELO JANET ADRIANA

25

CARRASCO BAZA ALFREDO

OSORIO GALINDO MARIA DE JESUS

26

MARTINEZ GOMEZ ADALID

ROSAS ZUÑIGA DANIEL

27

TAYLOR VASQUEZ LAWELL ELIUTH

MAGDALENO SANCHEZ SERGIO

28

VAZQUEZ GARCIA DULCE JOSEFINA

MORALES RESENDIZ MARISOL MICHEL

29

MANZANARES CRUZ MARIA TERESA DE JESUS

GALVEZ LOPEZ GILBERTO

30

DE GANTE ROJAS ESTHER CATALINA

RODRIGUEZ ROMERO MARIA TERESA

31

OROZCO DIAZ BARRIGA ABEL

ARROYO OLIN ENRIQUE

32

GARAY SANCHEZ ELVIA

DIAZ FLORES YAHAIRA

33

AGUILAR GARCIA OMAR

VILLEGAS SOTO ALVARO

34

CASTILLO SALGADO PEDRO

SANCHEZ FERNANDEZ IVAN ARTURO

35

MUÑIZ GOMEZ FELICITAS

DOMINGUEZ CHAVEZ MARIO ALBERTO

36

REAL GUERRERO EMILIO

SILVA CUEVAS RICARDO

37

PEREZ RODRIGUEZ FERNANDO

MORENO HERNANDEZ MARIO

38

REYES MENDOZA JULIO CESAR

MARTINEZ GOMEZ ARIZBET ALICIA

39

VARGAS TIERRAFRIA ANGELES CONCEPCION

FUENTES EDUARDO HILDEBRANDO

40

CORTES MORALES ERIK ALEJANDRO

TORRES HUERTA JOSE LUIS

 

De la anterior enumeración, se aprecia que el actor, quedó registrado en el lugar veintisiete, sin embargo, tal circunstancia no le depara perjuicio alguno a sus derechos político-electorales, dado que, si bien en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra establecido que dicho instituto político garantizará, mediante afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al setenta por ciento, así como, que por cada bloque de diez candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las afirmativas, en este caso de migrante; sucede que, tal normatividad partidista no debía observarse por la coalición respectiva, al momento de integrarse la lista final de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional postulados por tal coalición, pues ese requisito –afirmativa de migrante –, no se planteó en la reglamentación que rige la postulación de candidatos que haría dicha coalición, puesto que, se insiste, solamente se estipuló que los candidatos que tuvieran derecho a nombrar cada uno de los partidos políticos coaligados, se seleccionarían de conformidad a lo establecido en su reglamentación interna, circunstancia que sucedió en el caso en estudio.

 

Luego, si al inconforme le correspondió el lugar veintisiete en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, esto fue por el acomodo que debía hacerse de acuerdo a los lugares que correspondían al Partido de la Revolución Democrática, conforme al acuerdo de reserva de candidaturas que emitió el VI Consejo Nacional, y la lista correspondiente que aprobó el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ambos órganos del aludido partido, sin que fuera necesario, como se dijo, que se observara otro tipo de requisitos o afirmativas para su conformación, ya que como se pondrá de relieve a continuación, en el cuadro que se insertará, se aprecia que el lugar que le correspondió a la actora en la lista de la coalición fue el correcto, dado el sitio que guardó en la lista conformada por el aludido comité.

 

Cabe señalar que las celdas que se encuentran sombreadas en el cuadro, correspondieron a los candidatos de los restantes partidos que se coaligaron o a las candidaturas externas que se fijaron en la reserva emitida por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

LISTA APROBADA POR EL COMITÉ DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

LISTA QUE REGISTRÓ LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN.

 

#

Candidato propietario

#

Candidato propietario

1

Ruth Zavaleta Salgado

1

ZAVALETA SALGADO RUTH

2

Zazueta Aguilar Jesús

2

ZAZUETA AGUILAR JESUS HUMBERTO

3

Garzón Contreras Neftali

3

GARZON CONTRERAS NEFTALI

4

Sanvodal Ramos Cuauhtémoc

4

SANDOVAL RAMIREZ CUAUHTEMOC

5

Jesús Evodio Velázquez Aguirre

5

DIAZ CONTRERAS ADRIANA

6

Díaz Contreras Adriana

6

CHANONA BURGUETE ALEJANDRO

7

Soto Ramos Faustino

7

PEDRO CORTES SANTIAGO GUSTAVO

8

Martínez Hernández Alejandro

8

VELASCO OLIVA JESUS CUAUHTEMOC

9

Ma. Guadalupe Chavira De La Rosa

9

TAGLE MARTINEZ MARTHA ANGELICA

10

Desierto por falta de joven

10

VELAZQUEZ AGUIRRE JESUS EVODIO

11

Pablo Higuera Fuentes

11

CASTELLANOS HERNANDEZ FELIX

12

Trejo Vázquez Carmen

12

CRUZ SANTIAGO CLAUDIA LILIA

13

Rodríguez Espíndola Antonio

13

SOTO RAMOS FAUSTINO

14

Hernández Raigosa Alfredo

14

ARREOLA ORTEGA PABLO LEOPOLDO

15

Sánchez Fernández Aleida

15

ORTIZ MAGALLON ROSARIO IGNACIA

16

Carraso Basa Alfredo

16

MARTINEZ HERNANDEZ ALEJANDRO

17

Gaspar Lima Horacio

17

SANCHEZ CAMACHO DAVID

18

López Suárez Lorena

18

JACQUES Y MEDINA JOSE

19

Teylor Vázquez Lawel Eliuth

19

CHAVIRA DE LA ROSA MARIA GUADALUPE

20

Desierto

20

HIGUERA FUENTES PABLO

21

Vázquez García Dulce Guadalupe

21

RODRIGUEZ ESPINDOLA ANTONIO

22

De Gante Rojo Esther Catalina, Aguilar García Vladimir, Díaz Aguilar Omar

22

SANCHEZ FERNANDEZ ALEIDA

23

Castillo Delgado Pedro, Calderón Salázar Jorge Alfonso

23

BANDALA CRUZ MARIA DEL LUCERO

24

De Gante Rojo Esther Catalina, Aguilar García Vladimir, Díaz Aguilar Omar

24

HERNANDEZ RAIGOSA ALFREDO

25

Castillo Delgado Pedro, Calderón Salazar Jorge Alfonso

25

CARRASCO BAZA ALFREDO

26

 

26

MARTINEZ GOMEZ ADALID

 

 

27

TAYLOR VASQUEZ LAWELL ELIUTH

 

 

28

VAZQUEZ GARCIA DULCE JOSEFINA

 

 

29

MANZANARES CRUZ MARIA TERESA DE JESUS

 

 

30

DE GANTE ROJAS ESTHER CATALINA

 

 

31

OROZCO DIAZ BARRIGA ABEL

 

 

32

GARAY SANCHEZ ELVIA

 

 

33

AGUILAR GARCIA OMAR

 

 

34

CASTILLO SALGADO PEDRO

 

 

35

MUÑIZ GOMEZ FELICITAS

 

 

36

REAL GUERRERO EMILIO

 

 

37

PEREZ RODRIGUEZ FERNANDO

 

 

38

REYES MENDOZA JULIO CESAR

 

 

39

VARGAS TIERRAFRIA ANGELES CONCEPCION

 

 

40

CORTES MORALES ERIK ALEJANDRO

 

Del análisis a las listas anteriores se advierte que, por lo que hace al caso del actor, al realizarse la lista de la coalición “Por el Bien de Todos”, se tomó en cuenta, la posición que debería ocupar el Partido de la Revolución Democrática, conforme al citado acuerdo de reserva, de ahí que sea correcta la ubicación del actor en la lista registrada ante la autoridad administrativa electoral.

 A continuación se analiza el motivo de inconformidad relativo a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó con error inducido por el Partido de la Revolución Democrática, al otorgarle al actor el registro como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la Coalición “Por el Bien de Todos” en la posición número veintisiete de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción.

Es infundado el agravio de que se trata, en virtud de que, uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos, consiste en que los mismos sean producto de la voluntad de su autor libre y carente de vicios.

Así, el error es un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocado en ésta por otras personas.

Para que el registro de candidatos realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

Como ya se apuntó, los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos deben ser electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen su propia normatividad.

Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, la relación de la autoridad con los partidos políticos se tiende a desburocratizar, en todo lo posible, pero sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo cual el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito indicado, con la solicitud de registro de candidatos, sino con base en el principio de buena fe y en la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, según se lee en el artículo 178, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo exige que en la solicitud respectiva se manifieste por escrito que los candidatos que pretende registrar fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo que es aplicable desde luego también a las coaliciones, partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención.

Así, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro por considerar que, el sitio en el que fue registrado no le corresponde, porque se le está vulnerando un derecho a ocupar un mejor lugar en la lista de candidatos con base en el ejercicio de una acción afirmativa prevista estatutariamente, lo que está haciendo en realidad es argüir que, la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante de la coalición, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

En la especie, al no haberse acreditado que el Partido de la Revolución Democrática vulneró los derechos del accionante, tampoco se acreditó que la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al otorgar el registro a Lawell Eliuth Taylor Vásquez en el lugar veintisiete de la lista, se encontrara viciada de error.

Consecuentemente, lo procedente es confirmar, en la parte conducente, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG90/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el tres de mayo del presente año.

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

 

 

    MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA.          JOSÉ ALEJANDRO

                 LUNA RAMOS.

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

     ALFONSINA BERTA                JOSÉ DE JESÚS

   NAVARRO HIDALGO.        OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ.